DIARIO
OFICIAL No. 48.302
Bogotá,
D. C., Jueves 5 de enero de 2012
Poder Público - rama legislativa
LEY 1505 DE 2012
(enero 5)
por medio de la cual se
crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan
estímulos
a los voluntarios de la
Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja
Colombiana y se dictan
otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera
Repuesta
Artículo 1°. Objeto. La
presente ley tiene por objeto crear el Subsistema Nacional de Voluntarios en
Primera Respuesta como parte del Sistema Nacional de Prevención y Atención de
Desastres, así como reconocer y estimular la labor de los voluntarios que hacen
parte del mismo y potenciar su formación y competencias ciudadanas.
Artículo 2°. Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera
Respuesta.
Créese el Subsistema Nacional de Voluntarios en
Primera Respuesta.
Este Subsistema es el conjunto de entidades que
realizan acciones voluntarias en primera respuesta a nivel nacional en atención
y prevención de desastres, emergencias y eventos antrópicos.
El Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera
Respuesta hace parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres.
Artículo 3°. Integrantes. El
Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta estará integrado por:
a) Los voluntarios acreditados y activos de la
Defensa Civil Colombiana.
b) Los voluntarios acreditados y activos de la Cruz
Roja Colombiana.
c) Los voluntarios acreditados y activos de los
Cuerpos de Bomberos.
d) Demás entidades autorizadas por el Comité
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de conformidad con el
artículo 16 de la presente ley.
Artículo 4°. Voluntario.
Para efectos de la presente ley en concordancia con la Ley 720 del 2001, se
entiende como “voluntario toda persona natural que libre y responsablemente sin
recibir remuneración de carácter laboral ofrece, tiempo, trabajo y talento para
la construcción del bien común” en las entidades que trata el artículo 2° de
esta ley.
Artículo 5°. Deberes de los integrantes del sistema. Los integrantes del Subsistema Nacional de
Voluntarios en Primera Respuesta deberán:
1. Crear o fortalecer grupos élites o de avanzada,
integrados por aquellos voluntarios operativos con capacidad de intervención
inmediata en una emergencia o desastre.
2. El Gobierno Nacional a través del Sistema
Nacional de Voluntarios facilitará que sus integrantes tengan entrenamiento
adecuado y actualizado para la prevención y atención de desastres y
emergencias; para lo cual promoverá el otorgamiento de becas e incentivos.
El Gobierno Nacional tendrá un plazo de seis (6)
meses a partir de la promulgación de esta ley para reglamentar esta materia.
3. Estar debidamente acreditados por las
instituciones para prestar servicios de primera respuesta ante cualquier
emergencia.
4. Apoyar a cualquier integrante del Cuerpo de
Primera Respuesta, que previamente se haya hecho presente ante cualquier
emergencia, desastre y evento antrópico.
5. Estar entrenados en materia de Primeros Auxilios
y Primera Respuesta Médica.
6. Contar con las competencias técnicas, humanas y
conceptuales como sensibilidad social, compromiso con los fines de la
organización, visión global, habilidades para comunicarse, capacidad para
representar a la entidad y otras relacionadas.
7. Dichas competencias técnicas, humanas y
conceptuales deben ser evaluadas y valoradas por cada entidad con una periodicidad
de cada dos (2) años.
8. Crear y actualizar permanentemente una base
única de datos de los voluntarios activos y acreditados y reportar esta
información semestralmente al Ministerio del Interior o a la entidad que haga
sus veces.
CAPÍTULO II
Estímulos
Artículo 6°. Educación. Las
instituciones de educación superior formal y las instituciones de educación
para el trabajo y el desarrollo humano, tendrán en cuenta la calidad de
voluntario activo de la Defensa Civil Colombiana, el Cuerpo de Bomberos y la
Cruz Roja Colombiana para otorgar beneficios en las matrículas y créditos, de
acuerdo con lo establecido en sus reglamentos internos.
Artículo 7°. Vivienda. Podrán
acceder de forma prioritaria a los subsidios de vivienda o programas de
vivienda de interés social, los hogares en los cuales por lo menos uno de sus
integrantes sea un voluntario activo de las entidades que integren el
Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta.
El subsidio familiar de vivienda, se otorgará de
conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, en cualquiera de
sus modalidades.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente Vivienda y
Desarrollo Territorial en un término no mayor a seis (6) meses contados a
partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará las condiciones
especiales de acceso a los programas del presente artículo.
Artículo 8°. Servicios públicos e impuestos. A iniciativa del Alcalde, los Concejos Municipales
y Distritales, podrán establecer las tarifas especiales o exonerar del pago de
servicios públicos domiciliarios, de gravámenes e impuestos Distritales y
Municipales, a los inmuebles destinados como sedes y/o campos de entrenamiento
de las entidades que hacen parte del Subsistema Nacional de Voluntarios en
Primera
Respuesta.
Artículo 9°. Seguridad social. Los
voluntarios activos de la Defensa Civil Colombiana, de los Cuerpos de Bomberos
de Colombia y la Cruz Roja Colombiana, así como sus parientes dentro del primer
grado de consanguinidad o civil, y su cónyuge compañero o compañera permanente,
serán afiliados al régimen subsidiado en salud de forma prioritaria; salvo que
sean cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo.
Adicionalmente los voluntarios activos de la
Defensa Civil Colombiana, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y la Cruz Roja
Colombiana serán afiliados al Régimen de Riesgos Profesionales (ARP) y gozarán
de todos sus beneficios.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Protección Social,
en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de
la presente ley, reglamentará las condiciones especiales de acceso a los
programas del presente artículo.
Parágrafo 2°. El cubrimiento de la afiliación de
los voluntarios a la ARP será través de la Dirección de Gestión del Riesgo del
Ministerio del Interior y de Justicia.
Artículo 10. Permanencia.
Los estímulos establecidos en los artículos 6° y 7° de la presente ley se
aplicarán a los voluntarios activos de las entidades que integren el Subsistema
Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, que acrediten su permanencia
continua desde su ingreso a la respectiva entidad por un mínimo de tres (3)
años, una vez se adquiera algún beneficio deberá permanecer como voluntario por
un término igual.
Parágrafo. La certificación para acreditar el
tiempo de permanencia de los voluntarios activos será expedida por el
Ministerio del Interior o quien haga sus veces, a través de la creación de las
Bases de Datos Única de Voluntarios pertenecientes al Subsistema Nacional de
Voluntarios en Primera Respuesta.
CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 11. Convenios. El
Gobierno Nacional deberá promover la firma de convenios con las entidades que
hacen parte del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, que
les permita tener un campo de acción más amplio y a su vez suscite la
vinculación permanente de personal voluntario.
Artículo 12. Apoyo logístico. El
Ministerio del Interior en conjunto con otra u otras entidades del orden
nacional e internacional, podrán dotar de elementos necesarios para la
prevención y atención de desastres, emergencias y fenómenos antrópicos a las
entidades integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera
Respuesta.
Parágrafo. El Ministerio del Interior, en un
término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la
presente ley, reglamentará lo estipulado en el presente artículo.
Artículo 13. Permiso a voluntarios. Los
empleadores otorgarán permisos para ausentarse del lugar de trabajo, sin que se
suspenda la relación laboral y las obligaciones con el empleado, a los miembros
del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta cuando se deba
atender un desastre, emergencia o evento antrópico, lo anterior de conformidad
con las normas que regulen la materia.
Artículo 14. Acceso a cargos públicos.
Aquellas personas que presten sus servicios como Voluntarios acreditados y
activos de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en
Primera Respuesta, con un tiempo no inferior a cinco (5) años acreditados por
la respectiva entidad o quien determine la ley, se le reconocerá un puntaje
dentro del proceso de selección para acceder a cargos públicos en cualquier
entidad del Estado.
Lo anterior deberá ser reglamentado por La Comisión
Nacional del Servicio Civil en un término no superior a seis (6) meses contados
a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 15. Comunicaciones. El
Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en lo
referente al uso del espectro electromagnético y frecuencias de radiocomunicaciones
utilizadas por el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta en
sus actividades operacionales y administrativas propias del cumplimiento de la
misión institucional, exonerará a esa entidad del pago de cualquier tarifa para
su adjudicación y uso, sin que por ello pierda la propiedad, control y
vigilancia.
Artículo 16. Inclusión de nuevas entidades en el Subsistema
Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. El
Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres incluirá nuevas
entidades en el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta con
base en los siguientes requisitos:
1. Cobertura Nacional, según Decreto Reglamentario
del Sistema Nacional de Voluntarios 4290 de 2005, artículo 17 parágrafo 1°.
2. Tener como mínimo 10 años de funcionamiento y
que en su objeto social sea de carácter de primera respuesta para emergencias
públicas.
3. Demostrar participaciones en emergencias y
desastres ininterrumpidas a lo largo de su existencia.
4. Capacidad Técnica.
5. Capacidad Logística.
Los voluntarios de las entidades que se incluyan en
el Subsistema gozarán de los beneficios consignados en la presente ley.
El Ministerio del Interior reglamentará lo previsto
en este artículo en el término de doce (12) meses, contados a partir de la
vigencia de la presente ley.
Artículo 17. Vigencia. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Viceministro de Vivienda y Desarrollo
Territorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio encargado de las
funciones del despacho de la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Julio Miguel Silva Salamanca.